Traemos aquí el escrito de El
brigante, para así también nosotros cooperar a la pacificación de
la Iglesia consigo misma, con su memoria común. A quienes sobre el matrimonio
declaran fidelidad a unas presuntas 'inmutables' enseñanzas de la Iglesia, a unas supuestas 'nunca interrumpidas' disciplinas anejas, debe quedar bien claro que no se puede congelar la autoridad
magisterial de la Iglesia al año 1981.
El tesoro de la Iglesia puede dar sorpresas
(El
brigante, 23 Ene. 2017)
“Platón es mi amigo, pero más amiga es la
verdad”. Si alguna vez Aristóteles pronunció esta frase, poco importa. Se non è vero, è ben trovato. Es una
sentencia irisada, digna de meditación. A veces, uno se encuentra en una
situación en la que adivina las razones (de la razón o del corazón) que mueven
a los próximos y, a pesar de ello, tiene que perseguir una pista diferente. Eso
es lo que me sucede hoy con tantos amigos que se sienten confundidos en
relación a la disciplina que introduce la exhortación apostólica Amoris lætitia y que conciben sombríos
vaticinios sobre la suerte de la Iglesia. Con tono cordial –mi historia de
excesos es mi mejor maestra– me atrevo a brindar aquí lo que ya he compartido
en otros ámbitos y con otros amigos. Porque también conmigo lo han compartido y
creo que es mi deber contribuir a apaciguar los ánimos entre los cristianos.
Uno de los procesos que han operado esta
angustia en muchas personas ha consistido en interpretar que Amoris lætitia contiene una
contradicción insalvable, de resultados fatales para la fe y para la vida de
fe. Quienes así piensan consideran que es imposible sostener a un tiempo la
doctrina evangélica y tradicional sobre el matrimonio (tal como se recoge en Amoris lætitia) y la posibilidad que
abre la nota 351 de que las personas que están en una situación que contradice
esa enseñanza puedan recibir la comunión o el perdón sacramental. Se afirma,
insistentemente, que esta nueva praxis supone una innovación radical en la
disciplina que siempre se había tenido en la Iglesia. Lo que sugiero es que
consideremos la posibilidad de que los aspectos doctrinales implicados en la
que parece ser la nueva disciplina de la nota 351 de Amoris lætitia no sean una innovación tan radical en la historia de
la Iglesia. Para eso, tendré en cuenta el concilio de
Elvira. No es un documento insignificante ni menor. Se trata de la primera
regulación disciplinar del matrimonio canónico de la que conservamos noticia.
Su canon noveno dice:
Prohíbase casarse a la mujer cristiana que haya
abandonado al marido cristiano adúltero y se casa con otro [y quiera casarse
con otro]. Si se hubiere casado, que no reciba la comunión antes de que hubiere
muerto el marido abandonado, a no ser que la necesidad de la debilidad (infirmitatis) forzare a dársela.
La nota 351 de Amoris
lætitia afirma, en relación con quienes hayan incurrido en adulterio:
En ciertos casos, podría ser también la ayuda de los
sacramentos. Por eso, «a los sacerdotes les recuerdo que el confesionario no
debe ser una sala de torturas sino el lugar de la misericordia del Señor»…
Igualmente destaco que la Eucaristía «no es un premio para los perfectos sino
un generoso remedio y un alimento para los débiles».
Ambos textos se refieren a situaciones
diversas, de eso no cabe duda. La cuestión es si las dificultades teológicas
que se han planteado a la praxis de la nota 351 no alcanzarían igualmente al
canon 9.
Empezaré por los “sed contra”. Se me ha
objetado que estamos ante escenarios radicalmente diferentes: el canon noveno
estaría regulando el caso en que la adúltera se encontrase en peligro de muerte
y se supone que la comunión se le administra previo arrepentimiento y propósito
de enmienda de su pecado; en cambio, la praxis de la nota 351 no requiere ni periculum mortis ni propósito de dejar
la situación adulterina.
La objeción se funda, pues, en dos
argumentos. Replicaré la falta de consistencia de cada uno de ellos en virtud,
en ambos casos, de razones hermenéuticas derivadas del propio contexto del
documento y de razones que se extraen del sentido intrínseco de las palabras
del canon.
El primero de los argumentos afirma que el
canon nueve de Elvira trata exclusivamente de la persona adúltera que se
encuentra en peligro próximo de muerte. Es interesante esclarecer este punto, a
pesar de que, en sí mismo, no fundaría una impugnación radical de la semejanza
de razón teológica entre ambas normas.
En razón del contexto se advierte que no
es posible interpretar el caso previsto en este canon como limitado al articulum mortis. Los cánones penales del concilio de Elvira asocian a determinados delitos la pena de
privación de la comunión sacramental y la mayoría de ellos prevén cómo debe
actuarse en caso de proximidad de la muerte. Sin excepción, en todos esos casos
–ya sea para permitir o para seguir prohibiendo la administración de la
comunión– el concilio utiliza, para referirse a la proximidad de la muerte,
siempre y exclusivamente, la expresión “el final”. “Que al final se le dé la
comunión” o bien “que ni al final se le dé la comunión”. En el canon nueve no
se menciona “el final”. En su lugar habla de una situación de endeblez, de
debilidad. El tono rigorista de todo el sínodo hace indicar que ha de ser una
razón grave, pero de ningún modo puede interpretarse como una mención limitada
a la proximidad de la muerte.
Pero, además de por el contexto, no es
posible interpretar que el canon nueve habla exclusivamente de los casos
postreros porque el propio texto del canon es elocuente en sentido contrario.
Está redactado como una frase compuesta. La frase principal establece una norma
general, que se aplica a unos casos (estando vivo el marido abandonado, que no
se dé la comunión a la mujer adúltera) y la frase subordinada, una excepción, dentro de esos mismos casos (una
debilidad tal que obligue a dársela). La excepción se refiere, pues, al
discernimiento prudencial de una circunstancia que cae dentro del tipo
descrito: no establece otro tipo o caso.
El segundo argumento que se esgrime contra
la analogía teológica entre ambas praxis es de mayor calado, aunque resulte
todavía menos sostenible. Se entiende así –implícitamente– que el canon levanta
la prohibición de la comunión a la infirma
adúltera, solo si ella se ha
arrepentido y tiene propósito de corregir su situación desordenada. De nuevo,
el contexto despeja la sospecha. Los cánones más severos de Elvira no prevén
que la eventualidad del arrepentimiento tenga ninguna incidencia en la pena.
Cuando se establece que “ni al final se le administre la comunión” al
transgresor, estamos ante normas que no proveen ninguna mitigación, con
independencia de que medie o no arrepentimiento y penitencia (tal es el caso
del canon ocho, que recoge un caso semejante al del nueve, con la diferencia de
que la mujer en esta ocasión abandona al marido sin causa, nulla præcedente causa). Hay otros casos en los que el canon sí
prevé una mitigación o simplemente un plazo de vigencia del castigo. En tales
casos, sí que señala explícitamente la penitencia o cuánto tiempo ha de durar
la abstinencia de la conducta prohibida antes de que se levante la pena. Así,
los que habiendo sido flámines se hacen catecúmenos, una vez que lleven tres
años sin sacrificar pueden ser admitidos al bautismo; la mujer que mata a su
esclava, tras siete o cinco años –según el caso– y cumplida la legítima penitencia, puede ser admitida a la comunión.
En estos y otros casos similares, los cánones que prevén el levantamiento de la
pena exigen “acta legitima pœnitentia”, o bien que se vea que se ha corregido
(“ut correptus esse videatur”). El canon noveno tiene un enunciado completamente
diferente del resto. Si de nuevo nos fijamos en el sentido de la redacción de
esta norma, advertimos que también aquí se indica la condición para levantar la
pena que correspondería al tipo descrito, pero no sólo no hay mención de
penitencia o de arrepentimiento, sino que esa condición se cumple con la
verificación de una debilidad tal que fuerce (compulo) a darle la comunión. Es la flaqueza la que genera la
obligación de levantar la pena, no la penitencia. De haber sido la penitencia,
lo razonable por el contexto es que se indicara, cosa que no sucede. Pero lo
que resulta dirimente es que en tal caso no tendría sentido hablar de que es la
debilidad la que fuerza la administración de la comunión. En ningún otro caso
se recurre a un verbo tan imperativo.
Las objeciones, por lo tanto, a la
consideración de la analogía teológica entre la disciplina del canon noveno de
Elvira y la nota 351 de Amoris lætitia
no parecen consistentes. Por lo tanto, ahora estamos en mejores condiciones de
advertir esa semejanza profunda entre ambas praxis. En las dos se sanciona como
contrario a la voluntad de Dios el adulterio, que es considerado un desorden
grave. Pero en las dos se admite que, en algún caso (no automáticamente), sea
posible armonizar esta situación objetiva de desorden con una disposición
subjetiva suficiente para recibir provechosamente la comunión sacramental.
No pretendo ir más lejos. Quedan muchas
dificultades por aclarar, en los órdenes teológico y sacramental. Aquí tan sólo
me propongo compartir esta reflexión con los cristianos atribulados, para que
puedan considerar si realmente la famosa nota 351 es, en sí misma, una novedad
tan radical en la historia de la Iglesia.
José Antonio Ullate Fabo