23 ene 2017

El tesoro de la Iglesia puede dar sorpresas




Traemos aquí el escrito de El brigante, para así también nosotros cooperar a la pacificación de la Iglesia consigo misma, con su memoria común. A quienes sobre el matrimonio declaran fidelidad a unas presuntas 'inmutables' enseñanzas de la Iglesia, a unas supuestas 'nunca interrumpidas' disciplinas anejas, debe quedar bien claro que no se puede congelar la autoridad magisterial de la Iglesia al año 1981.

El tesoro de la Iglesia puede dar sorpresas
(El brigante, 23 Ene. 2017)

“Platón es mi amigo, pero más amiga es la verdad”. Si alguna vez Aristóteles pronunció esta frase, poco importa. Se non è vero, è ben trovato. Es una sentencia irisada, digna de meditación. A veces, uno se encuentra en una situación en la que adivina las razones (de la razón o del corazón) que mueven a los próximos y, a pesar de ello, tiene que perseguir una pista diferente. Eso es lo que me sucede hoy con tantos amigos que se sienten confundidos en relación a la disciplina que introduce la exhortación apostólica Amoris lætitia y que conciben sombríos vaticinios sobre la suerte de la Iglesia. Con tono cordial –mi historia de excesos es mi mejor maestra– me atrevo a brindar aquí lo que ya he compartido en otros ámbitos y con otros amigos. Porque también conmigo lo han compartido y creo que es mi deber contribuir a apaciguar los ánimos entre los cristianos.

Uno de los procesos que han operado esta angustia en muchas personas ha consistido en interpretar que Amoris lætitia contiene una contradicción insalvable, de resultados fatales para la fe y para la vida de fe. Quienes así piensan consideran que es imposible sostener a un tiempo la doctrina evangélica y tradicional sobre el matrimonio (tal como se recoge en Amoris lætitia) y la posibilidad que abre la nota 351 de que las personas que están en una situación que contradice esa enseñanza puedan recibir la comunión o el perdón sacramental. Se afirma, insistentemente, que esta nueva praxis supone una innovación radical en la disciplina que siempre se había tenido en la Iglesia. Lo que sugiero es que consideremos la posibilidad de que los aspectos doctrinales implicados en la que parece ser la nueva disciplina de la nota 351 de Amoris lætitia no sean una innovación tan radical en la historia de la Iglesia. Para eso, tendré en cuenta el concilio de Elvira. No es un documento insignificante ni menor. Se trata de la primera regulación disciplinar del matrimonio canónico de la que conservamos noticia. Su canon noveno dice:

Prohíbase casarse a la mujer cristiana que haya abandonado al marido cristiano adúltero y se casa con otro [y quiera casarse con otro]. Si se hubiere casado, que no reciba la comunión antes de que hubiere muerto el marido abandonado, a no ser que la necesidad de la debilidad (infirmitatis) forzare a dársela.

La nota 351 de Amoris lætitia afirma, en relación con quienes hayan incurrido en adulterio:

En ciertos casos, podría ser también la ayuda de los sacramentos. Por eso, «a los sacerdotes les recuerdo que el confesionario no debe ser una sala de torturas sino el lugar de la misericordia del Señor»… Igualmente destaco que la Eucaristía «no es un premio para los perfectos sino un generoso remedio y un alimento para los débiles».

Ambos textos se refieren a situaciones diversas, de eso no cabe duda. La cuestión es si las dificultades teológicas que se han planteado a la praxis de la nota 351 no alcanzarían igualmente al canon 9.

Empezaré por los “sed contra”. Se me ha objetado que estamos ante escenarios radicalmente diferentes: el canon noveno estaría regulando el caso en que la adúltera se encontrase en peligro de muerte y se supone que la comunión se le administra previo arrepentimiento y propósito de enmienda de su pecado; en cambio, la praxis de la nota 351 no requiere ni periculum mortis ni propósito de dejar la situación adulterina.

La objeción se funda, pues, en dos argumentos. Replicaré la falta de consistencia de cada uno de ellos en virtud, en ambos casos, de razones hermenéuticas derivadas del propio contexto del documento y de razones que se extraen del sentido intrínseco de las palabras del canon.

El primero de los argumentos afirma que el canon nueve de Elvira trata exclusivamente de la persona adúltera que se encuentra en peligro próximo de muerte. Es interesante esclarecer este punto, a pesar de que, en sí mismo, no fundaría una impugnación radical de la semejanza de razón teológica entre ambas normas.

En razón del contexto se advierte que no es posible interpretar el caso previsto en este canon como limitado al articulum mortis. Los cánones penales del concilio de Elvira asocian a determinados delitos la pena de privación de la comunión sacramental y la mayoría de ellos prevén cómo debe actuarse en caso de proximidad de la muerte. Sin excepción, en todos esos casos –ya sea para permitir o para seguir prohibiendo la administración de la comunión– el concilio utiliza, para referirse a la proximidad de la muerte, siempre y exclusivamente, la expresión “el final”. “Que al final se le dé la comunión” o bien “que ni al final se le dé la comunión”. En el canon nueve no se menciona “el final”. En su lugar habla de una situación de endeblez, de debilidad. El tono rigorista de todo el sínodo hace indicar que ha de ser una razón grave, pero de ningún modo puede interpretarse como una mención limitada a la proximidad de la muerte.

Pero, además de por el contexto, no es posible interpretar que el canon nueve habla exclusivamente de los casos postreros porque el propio texto del canon es elocuente en sentido contrario. Está redactado como una frase compuesta. La frase principal establece una norma general, que se aplica a unos casos (estando vivo el marido abandonado, que no se dé la comunión a la mujer adúltera) y la frase subordinada, una excepción, dentro de esos mismos casos (una debilidad tal que obligue a dársela). La excepción se refiere, pues, al discernimiento prudencial de una circunstancia que cae dentro del tipo descrito: no establece otro tipo o caso.

El segundo argumento que se esgrime contra la analogía teológica entre ambas praxis es de mayor calado, aunque resulte todavía menos sostenible. Se entiende así –implícitamente– que el canon levanta la prohibición de la comunión a la infirma adúltera, solo si ella se ha arrepentido y tiene propósito de corregir su situación desordenada. De nuevo, el contexto despeja la sospecha. Los cánones más severos de Elvira no prevén que la eventualidad del arrepentimiento tenga ninguna incidencia en la pena. Cuando se establece que “ni al final se le administre la comunión” al transgresor, estamos ante normas que no proveen ninguna mitigación, con independencia de que medie o no arrepentimiento y penitencia (tal es el caso del canon ocho, que recoge un caso semejante al del nueve, con la diferencia de que la mujer en esta ocasión abandona al marido sin causa, nulla præcedente causa). Hay otros casos en los que el canon sí prevé una mitigación o simplemente un plazo de vigencia del castigo. En tales casos, sí que señala explícitamente la penitencia o cuánto tiempo ha de durar la abstinencia de la conducta prohibida antes de que se levante la pena. Así, los que habiendo sido flámines se hacen catecúmenos, una vez que lleven tres años sin sacrificar pueden ser admitidos al bautismo; la mujer que mata a su esclava, tras siete o cinco años –según el caso– y cumplida la legítima penitencia, puede ser admitida a la comunión. En estos y otros casos similares, los cánones que prevén el levantamiento de la pena exigen “acta legitima pœnitentia”, o bien que se vea que se ha corregido (“ut correptus esse videatur”). El canon noveno tiene un enunciado completamente diferente del resto. Si de nuevo nos fijamos en el sentido de la redacción de esta norma, advertimos que también aquí se indica la condición para levantar la pena que correspondería al tipo descrito, pero no sólo no hay mención de penitencia o de arrepentimiento, sino que esa condición se cumple con la verificación de una debilidad tal que fuerce (compulo) a darle la comunión. Es la flaqueza la que genera la obligación de levantar la pena, no la penitencia. De haber sido la penitencia, lo razonable por el contexto es que se indicara, cosa que no sucede. Pero lo que resulta dirimente es que en tal caso no tendría sentido hablar de que es la debilidad la que fuerza la administración de la comunión. En ningún otro caso se recurre a un verbo tan imperativo.

Las objeciones, por lo tanto, a la consideración de la analogía teológica entre la disciplina del canon noveno de Elvira y la nota 351 de Amoris lætitia no parecen consistentes. Por lo tanto, ahora estamos en mejores condiciones de advertir esa semejanza profunda entre ambas praxis. En las dos se sanciona como contrario a la voluntad de Dios el adulterio, que es considerado un desorden grave. Pero en las dos se admite que, en algún caso (no automáticamente), sea posible armonizar esta situación objetiva de desorden con una disposición subjetiva suficiente para recibir provechosamente la comunión sacramental.

No pretendo ir más lejos. Quedan muchas dificultades por aclarar, en los órdenes teológico y sacramental. Aquí tan sólo me propongo compartir esta reflexión con los cristianos atribulados, para que puedan considerar si realmente la famosa nota 351 es, en sí misma, una novedad tan radical en la historia de la Iglesia.

José Antonio Ullate Fabo

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