El juramento de fidelidad al Estado
Algunos Estados imponen a algunos de sus súbditos el juramento de fidelidad y obediencia, que viene a añadir un nuevo título (el de la virtud de la religión) a la obligación natural que ya tenían de guardar fidelidad al Estado y a sus legítimas leyes. De suyo es lícito, con tal que nada contenga contra los derechos de Dios o de la Iglesia. En caso de duda podría prestarse con la cláusula restrictiva: «salvas las leyes de Dios y de la Iglesia», y evitando el escándalo.
El que lo presta está obligado únicamente al cumplimiento de las leyes justas, a no maquinar contra la autoridad legítima y, si es empleado público, a desempeñar su cargo conforme a las leyes.
A los clérigos no se les puede imponer, por gozar de inmunidad personal; ni ellos lo pueden prestar sino en fuerza de legítima costumbre o por privilegio pontificio (cf. cn. 120 [CIC 1917]). En España [año 1957], la Santa Sede permite a los obispos este juramento, y actualmente lo emiten ellos, al ser nombrados o trasladados de diócesis, ante el Jefe del Estado y según la fórmula que figura en el artículo 20 del Concordato de la Santa Sede con Italia.
Fuente:
«Teología Moral para Seglares I. Moral Fundamental y Especial», por el Rvdo. P. Fr. Antonio Royo Marín, O. P., Doctor en Teología y Profesor de la Pontificia Facultad del Convento de San Esteban, página 313.
[Segunda Parte. Moral Especial. Tratado II.– La virtud de la religión. Capítulo II.– El segundo mandamiento del decálogo. Art. 1. Deberes positivos del segundo mandamiento. 403. Escolios. 1.º].
Nihil obstat: Fr. Theophilus Urdánoz, O. P., S. Theol. Doctor; Fr. Victorinus Rodríguez, O. P., S. Theol. Doctor.
Imprimi potest: Fr. Anicetus Fernández, Prior prov.
Imprimatur: ☩ Fr. Franciscus, O. P., Episcopus Salmantinus. Salmanticae, 6 octobris 1957
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